CÓDIGO DEONTÓLOGICO ABOGACÍA PRIMERA PARTE
Artículo 1. Obligaciones deontológicas
- 1. Los hombres y mujeres que ejercen la Abogacía están obligados a respetar la Deontología inspirada en los principios éticos de la profesión.
- Las fuentes principales de la Deontología se encuentran en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Europea, en el presente Código, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, y en los que, en su caso, tuvieren aprobados los Consejos Autonómicos de Colegios.
- 2. Las normas deontológicas son aplicables también, en lo pertinente, a quienes sean no ejercientes y a quienes estén inscritos con el título de su país de origen.
- 3. Cuando se actúe fuera del ámbito del Colegio de residencia, dentro o fuera del Estado español, se deberá respetar las normas deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida o donde se desarrolle una determinada actuación profesional.
- 4. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías habrán de remitir las normas deontológicas que tuvieren aprobadas a la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
Artículo 2. Independencia
- 1. La independencia de quienes ejercen la Abogacía es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa del justiciable y de la ciudadanía por lo que constituye un derecho y un deber.
- 2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses del cliente, debe mantenerse el derecho y el deber de preservar la independencia frente a toda clase de injerencias y frente a intereses propios o ajenos.
- 3. La independencia debe ser preservada frente a presiones o exigencias que limiten o puedan limitarla, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, de los tribunales, del cliente, sea respecto de los colaboradores o integrantes del despacho.
- 4. La independencia permite no aceptar el encargo o rechazar las instrucciones que, en contra de los propios criterios profesionales, pretendan imponer el cliente, los miembros de despacho, los otros profesionales con los que se colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, debiendo cesar en el asesoramiento o defensa del asunto cuando se considere que no se puede actuar con total independencia, evitando, en todo caso, la indefensión del cliente.
Artículo 3. Libertades de defensa y de expresión
- 1. Quienes ejercen la Abogacía tienen el derecho a la plena libertad de defensa y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes.
- 2. La libertad de expresión está especialmente amparada por la Constitución Española, la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación que pueda resultar aplicable.
- 3. La libertad de expresión no legitima el insulto ni la descalificación gratuita.
- 4. No se podrán utilizar medios ilícitos ni el fraude como forma de eludir las leyes.
- 5. Se debe ejercer las libertades de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional, procurando siempre la concordia, haciendo uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, exigiendo tanto de las Autoridades, como de los Colegios, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.
Artículo 4. Confianza e integridad
- 1. La relación con el cliente se fundamenta en la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente.
- 2. Es obligación no defraudar la confianza del cliente y no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros.
- 3. En los casos de ejercicio colectivo o en colaboración con otros profesionales, quienes ejercen la Abogacía tendrán el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a los principios de confianza e integridad o que pueda implicar conflicto de intereses con otros clientes del despacho, cualquiera que sea el que los atienda.
Artículo 5. Secreto profesional
- 1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente, ínsita en el derecho de éste a su defensa e intimidad y a no declarar en su contra, impone a quien ejerce la Abogacía la obligación de guardar secreto, y, a la vez, le confiere este derecho, respecto de los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, limitándose el uso de la información recibida del cliente a las necesidades de su defensa y asesoramiento o consejo jurídico, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ellos como reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- 2. El deber y derecho al secreto profesional comprende todas las confidencias y propuestas del cliente, las de la parte adversa, las de los compañeros, así como todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya remitido o recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
- 3. Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados.
- En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido.
- Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional.
- 4. Las conversaciones mantenidas con los clientes o con los contrarios, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, en que intervengan profesionales de la Abogacía no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y siempre quedarán amparadas por el secreto profesional.
- 5. El secreto profesional ampara las comunicaciones y negociaciones orales y escritas de todo tipo, con independencia del medio o soporte utilizado.
- 6. El deber de secreto profesional en relación con los asuntos profesionales encomendados, o en los que intervenga cualquiera de los miembros de un despacho colectivo, se extiende y vincula a todos y cada uno de ellos.
- 7. En todo caso, quien ejerce la Abogacía deberá hacer respetar el secreto profesional a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad.
- 8. La obligación de guardar el secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente o abandonado el despacho donde se estaba incorporado, sin que esté limitada en el tiempo.
- 9. Solamente podrá hacerse uso de hechos o noticias sobre los cuales se deba guardar el secreto profesional cuando se utilice en el marco de una información previa, de un expediente disciplinario o para la propia defensa en un procedimiento de reclamación por responsabilidad penal, civil o deontológica.
- Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la aportación de la correspondencia habida con otros profesionales de la Abogacía en el número 3 de este artículo.
- 10. El consentimiento del cliente no excusa de la preservación del secreto profesional.
- 11. No se aceptará el encargo cuando se haya mantenido con la parte adversa una entrevista para evacuar una consulta referida al mismo asunto y ésta afecte a su deber de secreto profesional.
Artículo 6. De la publicidad
- 1. Se podrá realizar libremente publicidad de los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación vigente sobre la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas de la Abogacía.
- 2. La publicidad respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional y habrá de ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios empleados.
- 3. Deberá indicarse en la publicidad el Colegio al que se pertenezca. La publicidad no podrá suponer:
- a. La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
- b. La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.
- c. La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas y a sus herederos y causahabientes, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de Abogado y, en ningún caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección. Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
- d. La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente del que la realiza.
- e. La referencia a clientes sin su autorización escrita, salvo las menciones que, en su caso, puedan hacerse cuando se participa en procesos de contratación pública y sólo para ellos.
- f. La utilización de emblemas institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, salvo disposición contraria contenida en los estatutos particulares y de aquellos símbolos que se aprueben para distinguir la condición profesional.
- g. La mención de actividades que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
- h. Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión.
- 4. Las menciones que a la especialización en determinadas materias se incluyan en la publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional prolongada que las avalen.
- 5. Quienes ejerzan con su título profesional de origen y se publiciten deberán hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, prohibiéndose el uso de los títulos de “Abogado” o “Abogada” expresados en cualquiera de las lenguas oficiales de España para la debida protección de los consumidores de los servicios jurídicos.
- 6. Cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado se añadirá al título profesional una mención expresa del país de origen.
- 7. Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de la actividad, se deberá añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.
- 8. Igualmente, quienes ejerzan la Abogacía no podrán traducir su título español a otro idioma cuando esa traducción corresponda a una categoría profesional determinada en otro país.
- 9. No se permitirá la publicidad encubierta, debiendo hacerse constar en sitio visible y de modo perfectamente comprensible que se trata de contenido publicitario.
Artículo 7. Lealtad profesional
- 1. El ejercicio de la Abogacía en régimen de libre competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión.
- 2. Está prohibida la captación desleal de clientes.
- 3. Son actos contrarios a la lealtad profesional todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:
- a. La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código y restantes normas complementarias.
- b. Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
- c. La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al favorecido por la publicidad que realice un tercero, salvo prueba en contrario.
- d. La oferta de servicios en apariencia gratuitos cuando no lo sean y puedan generar confusión a los consumidores, dada la asimetría en la relación profesional.
Artículo 8. Sustitución en la actuación
- 1. Quien se encargue de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro deberá comunicárselo –lo que tradicionalmente se conoce como venia que nunca podrá denegarse– en alguna forma que permita acreditar la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, dando cuenta de haber recibido el encargo del cliente.
- La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar el encargo y antes de iniciar cualquier actuación.
- Todo ello se realiza para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las respectivas responsabilidades.
- Lo anterior no regirá cuando el sustituido mantuviera una relación laboral con el cliente.
- 2. Se deberá acusar recibo de la comunicación a la mayor brevedad, poniendo a disposición del peticionario la información y documentación relativa al asunto que obre en su poder, así como proporcionarle los datos e informaciones que le sean necesarios.
- 3. En caso de sustitución, subsiste la obligación de respetar y preservar el secreto profesional sobre la información y documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones habidas entre los profesionales que hayan intervenido.
- 4. Igualmente, se deberá informar al cliente, en su caso, del derecho del profesional que le haya precedido en la dirección del asunto a cobrar sus honorarios y de la obligación de aquél de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.
- 5. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará además a lo establecido en la normativa legal y sus disposiciones de desarrollo.
- 6. También serán de aplicación las normas antes relacionadas cuando el Letrado o Letrada designados de oficio sea sustituido por otro compañero o compañera de libre designación. En tal caso, la sustitución deberá ser comunicada al Colegio por el sustituido.
- 7. Si se está desempeñando la defensa en un asunto que se tramita ante un Juzgado o Tribunal, podrá comunicársele que se cesa para evitar futuras responsabilidades. Deberá hacerlo en todo caso quien, tras la sustitución, asuma la dirección letrada.
- 8. Tendrá especial gravedad la sustitución en un acto procesal sin previa comunicación escrita y tempestiva al relevado, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
- 9. Cuando sea imposible por cualquier circunstancia participar la sustitución o acreditar la recepción de la comunicación, podrá hacerse ésta al Decano, Decana u órgano colegial competente, que acusará recibo, entendiéndose completada la sustitución a todos los efectos.
Artículo 9. Relaciones con el Colegio
Las relaciones con el Colegio comportan las obligaciones siguientes:
- 1. Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que se ejerza la profesión, así como la demás normativa de la profesión y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente.
- 2. Respetar a los órganos de gobierno y a los miembros que los componen.
- 3. Atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de las que se reciban en el marco de un expediente disciplinario o una información previa para una eventual depuración de la responsabilidad.
- 4. Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado, y las infracciones deontológicas, aun cuando no se sea el afectado.
- 5. Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico y supuestos de enfermedad o invalidez por largo tiempo que le impidan atender el cuidado de sus asuntos.
- 6. Consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen el nombre completo, el Colegio al que estuviesen incorporados como ejercientes y el número de colegiación.
- 7. Realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o, en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad, por los Colegios de Abogados, en garantía de la defensa de los derechos y libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía.
- 8. Tratar con corrección y respeto al personal del Colegio, absteniéndose de darles órdenes particulares.
- 9. Acreditar estar de alta como residente en el Colegio que corresponda al lugar donde tenga fijado su domicilio profesional único o principal cuando solicite su adscripción como no residente en otro Colegio.
- 10. Cumplir con la normativa del turno de oficio y en especial con la regulación de la asistencia al detenido.
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