LEY 1/1996 LAJG SEGUNDA PARTE

Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación. 

  • En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. 
  • Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución. 
  • En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley. 

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso

  • 1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. 
    • No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. 
    • Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
  • 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. 
    • El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. 
    • En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive. 
Artículo 17. Comprobación de datos, resolución y notificación

  • 1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. 
    • Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. 
    • La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica. 
    • También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. 
  • 2. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. 
    • Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los Colegios de Abogados o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
    • La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad. 
    • Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia, Colegios profesionales y la Comisión. 
    • Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. 
    • A petición del interesado, el órgano administrativo, en su caso, o el juez o tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. 
    • Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta. 
Artículo 18. Efectos de la resolución

El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. Implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales. 

  • Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley. 

Artículo 19. Revocación del derecho

  • 1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio. 
    • La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan. 
  • 2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. 
    • Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente. 
Artículo 20. Impugnación de la resolución

  • 1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita. 
    • Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. 
    • Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
  • 2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas. 
    • El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. 
    • El secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes. 
  • 3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho. Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno. 
Artículo 21. Requerimiento de designación de abogado y procurador

Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. 

  • El secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes. 

Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado

  • 1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada. 
  • 2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional  cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días. 
  • 3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe. 
  • 4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen. 
  • 5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20. 
CAPÍTULO III Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas 

Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia. 

  • Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. 
  • Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes. 
  • Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes. 

Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial

Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita. 

Artículo 24. Distribución por turnos

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. 

  • Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. 
  • Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. 

Artículo 25. Formación y especialización

El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales. 

Artículo 26. Responsabilidad patrimonial

En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

CAPÍTULO IV Designación de abogado y de procurador de oficio 

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito. 

  • Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas. 

Artículo 28. Renuncia a la designación

Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador. 

  • La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita. 

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención. 

Artículo 30. Indemnización por el servicio

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser indemnizada cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley. 

  • El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 31. Obligaciones profesionales

Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley. 

  • Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. 
  • Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios. 
  • La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación. 

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión

Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. 

  • Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria. 

Artículo 33. Tramitación

  • 1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud. 
    • Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión. 
    • Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión. 
  • 2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días. 
    • Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. 
    • Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días. 
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa. En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud. 

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión. 

  • El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión. 
  • En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión. 

Artículo 36. Condena en costas

  • 1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla. 
  • 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. 
    • Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. 
    • Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20. 
  • 3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. 
    • Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. 
  • 4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto. 
  • 5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. 
    • Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso. 
CAPÍTULO V Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita 

Artículo 37. Subvención

Las Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores. 

Artículo 38. Gastos de funcionamiento

Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas. Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

  • a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado. 
  • b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo anterior. 
Artículo 39. Gestión colegial de la subvención

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria. 

Artículo 40. Indemnización por baremo

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita. 

Artículo 41. Quejas y denuncias

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes. Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones. 

CAPÍTULO VI Régimen disciplinario 

Artículo 42. Correcciones disciplinarias

El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades: 

  • a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave. 
  • b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita. 
Artículo 43. Separación cautelar

Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.


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